JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-164/2012.

 

ACTORA: QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: JUEZ SÉPTIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO.

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

 

SECRETARIO: RICARDO ARMANDO DOMÍNGUEZ ULLOA.

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-164/2012, promovido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, a fin de impugnar la resolución incidental de diecisiete de agosto de dos mil doce, dictada por la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo, en la  cual se concede la suspensión definitiva en el incidente respectivo del juicio de garantías 1074/2012-IV, promovido por Isaías Sánchez Nájera, en contra de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, como autoridad ordenadora y, de la Comisión de Gobierno de la propia legislatura; así como del Director del Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su respectivo escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Mediante decreto número 251, de publicado el quince de junio de dos mil cuatro, emitido por la Quincuagésima Séptima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, se ratifica y designa entre otros al ciudadano licenciado Isaías Sánchez Nájera, como Magistrado Numerario y Supernumerario del Tribunal Electoral del Estado, para el ejercicio comprendido del veintiocho de mayo de dos mil cuatro al veintisiete de mayo de dos mil ocho.

 

2. El veintinueve de agosto de dos mil once, el Congreso del Estado de Guerrero, emitió el Decreto 812, por medio del cual se reforman el párrafo Quinto del artículo 91 y el artículo Quinto Transitorio de la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, en los siguientes términos:

 

[…]

 

ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman el párrafo quinto del artículo 91 y el párrafo Segundo del Artículo Quinto transitorio de la Ley número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, para quedar en los términos siguientes:

 

Los consejeros electorales propietarios y suplentes durarán en su cargo cuatro años. Pudiendo ser ratificados en una sola ocasión por un periodo igual. Los Consejeros Electorales que se encuentren en funciones deberán concluir su encargo hasta en tanto sean designados los nuevos Consejeros del Instituto. Los consejeros electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General del Instituto.

 

TRANSITORIOS

DEL PRIMERO AL CUARTO.

 

QUINTO.

 

En su caso, los consejeros electorales estatales ratificados por un período más y los designados en el año 2008 actualmente en funciones, durarán en su cargo del 29 de mayo de 2008 al 15 de noviembre de 2012, quedando los nombramientos y cargos conferidos en los términos que actualmente tienen.

 

Por única ocasión el Congreso del Estado emitirá convocatoria para evaluar y designar Consejeros Electorales, para integrar el Instituto Electoral del Estado a más tardar el 16 de julio de 2012, debiendo concluir dicho proceso antes del 12 de septiembre de 2012.

 

[…]

 

3. El nueve de septiembre de dos mil once se publicó en el Periódico oficial del gobierno del Estado de Guerrero el Decreto 813 emitido por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, por medio del cual se reformo la fracción I y párrafo tercero del artículo 16 y segundo transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Gurrero, los cuales quedaron en los siguientes términos:

 

Artículo 16 […]

 

I.                    Noventa días después antes de que concluya el periodo para el que fueron electos los Magistrados Electorales que integran el Tribunal Electoral, el Congreso del Estado emitirá convocatoria pública abierta, que será publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y cuando menos en dos periódicos  de mayor circulación en el Estado, dirigido a todos los licenciados en Derecho residentes en el Estado de Guerrero, que tengan interés en participar como candidatos a ocupar el cargo de Magistrado Electoral; para que en el plazo de quince días naturales contados a partir de la publicación presenten su solicitud;

 

De la II a la VIII…

 

Los Magistrado electorales numerarios y supernumerarios duraran en su cargo cuatro años. Pudiendo ser ratificados en una sola ocasión por un periodo igual. Los magistrados electorales que se encuentren en funciones deberán concluir su encargo hasta en tanto sean designados los nuevos magistrados del Tribunal Electoral del Estado. Los magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquellos en que actúen en representación del Tribunal.

 

TRANSITORIOS

    PRIMERO…

SEGUNDO. En su caso, los Magistrado Electorales del Tribunal Electoral ratificados o designados en 2008 actualmente en funciones, duraran por esta única ocasión en el cargo del 29 de mayo de 2008 al 15 de noviembre de 2012, quedando los cargos y nombramientos conferidos en los términos que actualmente tienen.

 

Por única ocasión el Congreso del Estado emitirá convocatoria para evaluar y designar Magistrados Electorales, para integrar el Tribunal Electoral del Estado a más tardar el 16 de julio de 2012, debiendo concluir dicho proceso antes del 12 de septiembre de 2012.

 

4. Con fecha veintisiete de septiembre de dos mil once, el Congreso del Estado, publicó en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero el Decreto Número 811, por medio del cual se reforma el artículo décimo transitorio del Decreto Número 559, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en los términos siguientes:

 

[…]

 

TRANSITORIOS

 

DEL PRIMERO AL NOVENO...

DÉCIMO. Los consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado y los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado, ratificados y los designados en el año dos mil ocho actualmente en funciones, durarán en su cargo del veintinueve de mayo de dos mil ocho al quince de noviembre de dos mil doce, por esta única ocasión.

 

Por única ocasión el Congreso del Estado emitirá convocatoria para evaluar y designar Consejeros y Magistrados Electorales, para integrar el Instituto y el Tribunal Electoral del Estado a más tardar el 16 de julio de 2012, debiendo concluir dicho proceso antes del 12 de septiembre de 2012.

 

[…]

 

5. El trece de julio de dos mil doce, el Congreso del Estado de Guerrero, publicó el Acuerdo Parlamentario por el que la Quincuagésima Novena Legislatura al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero, convoca a todas las ciudadanas y ciudadanos residentes en dicha entidad federativa, interesados en participar en el Procedimiento de Selección y Designación de Consejeros Electorales del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, conforme a las bases que en el mismo se detallan.

 

6. El seis de agosto de dos mil doce, Isaías Sánchez Nájera, promovió juicio de amparo mediante el cual reclama la emisión del Acuerdo Parlamentario por el que la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, convoca a todas las ciudadanas y ciudadanos residentes en el Estado de Guerrero, interesados en participar en el procedimiento de selección y designación de Magistrados electorales del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, conforme a las bases que en el mismo se detallan; mismo del que correspondió conocer a la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guerreo, la que lo radicó con el número 1074/2012-IV.

 

7. Acto reclamado. El diecisiete de agosto de dos mil doce, celebró la audiencia incidental en cuya resolución determinó conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados al quejoso Isaías Sánchez Nájera.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con referida resolución, mediante escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero, la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso de la citada entidad federativa, por conducto del Presidente de la Mesa Directiva, promovió juicio de revisión constitucional electoral.

 

III. Solicitud de intervención de esta Sala Superior. El mismo treinta y uno de agosto, en la oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, por conducto del Presidente de la Mesa Directiva, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, requerir al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero a fin de que diera trámite al juicio de revisión constitucional electoral señalado en el punto que antecede.

 

Derivado de lo anterior, el citado día, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó abrir el cuaderno de antecedentes 785/2012 y requirió a la autoridad señalada como responsable informara sobre la recepción de la impugnación señalada en el párrafo que antecede; por lo que el cinco de septiembre siguiente la autoridad responsable rindió el informe solicitado.

 

IV. Turno a Ponencia. Por acuerdo de catorce de septiembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JRC-164/2012, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio número TEPJF-SGA-8105/12, de la misma fecha, suscrito por el Subsecretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4° y 87, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral.

 

SEGUNDO. Improcedencia. De la lectura del escrito de treinta y uno de agosto de dos mil doce, presentado por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, a fin de impugnar la resolución incidental de diecisiete de agosto de dos mil doce, dictada por la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo, en el incidente de suspensión relativo al juicio de garantías 1074/2012-IV, promovido por Isaías Sánchez Nájera, en contra de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, como autoridad ordenadora y de la Comisión de Gobierno de la propia legislatura; así como del Director del Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa.

 

Esta Sala Superior, estima que el presente juicio de revisión constitucional electoral debe desecharse de plano, al actualizarse el supuesto de notoria improcedencia previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esto es así, ya que de conformidad con lo que establece el artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale la propia Constitución y la ley.

 

Por otro lado, los artículos 99, cuarto párrafo, fracción IV, del ordenamiento constitucional antes invocado; 186 fracción III inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 y 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a este Tribunal Electoral a través del juicio de revisión constitucional electoral, conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, y que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos.

 

En primer lugar, cabe precisar que el artículo 88, apartado 1, antes citado, señala que los partidos políticos son los sujetos autorizados para promover el juicio de revisión constitucional electoral.

 

Por su parte, esta Sala Superior en criterio jurisprudencial firme ha ampliado la procedencia de dicho medio de impugnación a las coaliciones, otorgándoles legitimación activa para promoverlo; ello, considerando que si bien conforme al relatado artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal de la materia, solo los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante juicio de revisión constitucional electoral a reclamar la violación a sus derechos; lo cierto es, una coalición no necesariamente carece de legitimación, pues aun cuando no constituye una entidad jurídica distinta  los partidos políticos que la integran, debe entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos políticos que la integran.

 

Tal criterio motivó la emisión de la jurisprudencia número 21/2002, consultable en las páginas 169 a 171, de la compilación 1997-2012, jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, cuyo rubro es: “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL”.

 

Lo que antecede, porque el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los ciudadanos, en lo individual o bien colectivamente, organizados en partidos políticos, agrupaciones políticas o coaliciones, puedan defender sus derechos político-electorales, para garantizar el acceso efectivo a la justicia electoral.

 

En consecuencia, la parte accionante, Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de guerrero, carece de legitimación activa para promover el presente juicio de revisión constitucional electoral, pues éste únicamente puede ser ejercitado, como ya se señaló, por los partidos políticos o en su caso, por coaliciones.

 

Lo anterior, sin soslayar que, igualmente el presente juicio de revisión constitucional electoral deviene improcedente, por carecer la autoridad mencionada como responsable, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Gurrero, de legitimación pasiva en el mismo.

Ello es así, pues la accionante no impugna actos o resoluciones de autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, pues como ya se ha señalado impugna la resolución incidental de diecisiete de agosto de dos mil doce, dictada por la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo, en el incidente de suspensión relativo al juicio de garantías 1074/2012-IV, promovido por Isaías Sánchez Nájera, en contra de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero, como autoridad ordenadora y otras autoridades, siendo que la aludida juez federal no tiene el carácter descrito en el artículo 86 de la ley de la materia, como sujeto pasivo del juicio, ni los actos reclamados pueden ser impugnados por la vía que pretende.

 

Por tanto, al carecer la parte accionante de legitimación activa y la responsable, de legitimación pasiva, no resulta procedente intentar el medio impugnativo que se analiza.

 

Asimismo, no ha lugar a la reconducción del asunto bajo análisis a alguno otro medio de impugnación de los previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la ley de la materia no contempla alguno mediante el cual se pueda revisar la resolución dictada en un incidente de suspensión relativo a un juicio de garantías de carácter biinstancial, dictado por un juez de distrito, como en el presente asunto.

 

Ello es así, puesto que por lo que se refiere a los recursos de revisión y apelación previstos en los artículos 35 y 40 a 43 bis, respectivamente, de la ley invocada, sólo se pueden interponer contra actos o resoluciones de órganos del Instituto Federal Electoral.

 

Por su parte, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, establecidos en los artículos 49 y 61 del referido ordenamiento, exclusivamente se promueven en los procedimientos electorales federales, contra actos relativos a la calificación de las elecciones, y contra resoluciones de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por otra parte, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acorde con los numerales 79 y 80 de la aludida ley, está previsto para que lo promuevan únicamente los ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, o a través de sus representantes legales, con el fin de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de naturaleza político-electoral y para su procedencia es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos.

 

Tampoco ha lugar a reencausar el asunto en estudio a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, ya que en el caso, el acto que da origen al medio impugnativo que se resuelve no es un conflicto laboral entre el Instituto Federal Electoral y alguno de sus trabajadores, como exige el artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Finalmente, al no ser procedente el medio impugnativo intentado, así como ningún otro de los previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que lo procedente es desechar de plano la demanda del juicio de revisión constitucional en que se actúa.

 

Por lo expuesto y fundado; se,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral promovido por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de Guerrero promovido en contra de la resolución incidental de diecisiete de agosto de dos mil doce, dictada por la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo, en el incidente de suspensión relativo al juicio de garantías 1074/2012-IV, promovido por Isaías Sánchez Nájera.

 

NOTIFÍQUESE; por correo certificado a la actora en el domicilio señalado en autos, por no haberlo señalado en la ciudad sede de esta Sala Superior; por oficio, con copia certificada de esta resolución a la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo; y por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Manuel González Oropeza ante el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO